Sentencia que rechaza demanda impetrada contra titular y aseguradora del vehículo que lo transportaba, atento la culpa del tercero.

La sentencia del tribunal Colegiado de Responsabilidad  Extracontractual de la 1º Nom. de Rosario, que rechaza la demanda contra el titular del vehículo que transportaba al actor y su aseguradora, condenando a Nuevo Central  Argentino S.A., por un vagon -de su propiedad- que circulaba solo y sin control en una cruce de Ferrocarril.  Asimismo, rechaza la inconstitucionalidad el art 1078 del Codigo Civil impetrado por los hermanos del fallecido.

«Nro. 21 En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de noviembre de 2014, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados «RAPARI, Enrique y Otros c/ NCA S.A y Otros s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 3191/2009 y ac. “HORVATH, Marcelo y Otros c/ NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 3177/2010, que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana T. Igarzábal, comparecen por la parte actora en el expte. N° 3191/2009 la Dra. María Valeria Rosso Ponce, por las parte demandadas Nuevo Central Argentino el Dr. Quintín Ricardo Munuce, por los demandados Marcelo Adrian Horvath, Juan Alberto Horvath y Liliana Luján Natale lo hacen los Dres. Luis A. Galigani y Alfredo L. Messina, por la citada en garantía Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. el Dr. Lisandro González y por la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales el Dr. Ignacio del Vecchio; en el expte. N° 3177/2010 comparece por la parte actora los Dres. Luis Ángel Galigani y Alfredo Lorenzo Messina, por la parte demandada Nuevo Central Argentino el Dr. Quintín Ricardo Munuce, por la citada en garantía Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. el Dr. Lisandro González, siendo la presente audiencia continuación de las celebradas el 8 de mayo de 2014 y 4 de julio de 2014, habiendo quedado integrado y consentido el Tribunal con las Dras. Mariana Varela y Paula Sansó. Seguidamente los Dres. Galigani y Messina desisten del planteo respecto de la franquicia y peticionan costas por su orden, sin oposición de parte. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo: Y CONSIDERANDO: 1) Por el mismo hecho de autos tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 7ª Nominación de Rosario, la causa “Conductor NCA – Horvath, Marcelo Adrián s/ Homicidio culposo Lesiones Culposas” expte. N° 3676/07, en la que por Auto Nº 1103 del 24.09.2010 se dispuso el sobreseimiento del Sr. Marcelo Adrián Horvath conforme los artículos 208 y 356 inciso 2º del Código Procesal Penal, quedando así franqueado el presupuesto establecido por el artículo 1101 del Código Civil, y expedita la facultad para dictar sentencia en este juicio. 2) En el expte. Nº 3191/2009: A fs. 2/13 se presentan los actores, Sres. ENRIQUE NAZARENO RAPARI, ELIDA LUCÍA BARTOLUCCI, FERNANDO ENRIQUE RAPARI y GUSTAVO ADRIÁN RAPARI, representados por la Dra. Mariana Eva Gasparini; instan demanda contra los Sres. Marcelo Adrián Horvath, Juan Alberto Horvath, Liliana Luján Natale, y la empresa Nuevo Central Argentino S.A. (NCA), y cita en garantía a San Cristóbal SMSG; y dicen que en fecha 26.10.2007 alrededor de las 19:30 hs, el Sr. Marcelo Rapari, circulaba en el asiento del acompañante del vehículo Fiat Palio dominio ECY214, el que se encontraba al mando del Sr. Marcelo Horvath, cuando al cruzar las vías del ferrocarril el automóvil es embestido por el vagón Nº 813345 de la empresa NCA, el que circulaba solo y sin control; manifiesta que producto del accidente el Sr. Marcelo Rapari sufrió lesiones y que a consecuencia de éstas, fallece pocos días después del siniestro; relatan circunstancias personales. Plantean inconstitucionalidad del artículo  1078 del CC, por los hermanos del cujus. Exponen los rubros que consideran deben ser indemnizados, comprensivos de pérdida de chance de los padres; daño moral de los padres y hermanos; daño psíquico por los padres y hermanos; daño al proyecto de vida. Fundan en derecho su pretensión; citan jurisprudencia; ofrecen pruebas; formulan reserva constitucional; peticionan se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. A fs. 18 comparece la Dra. María Valeria Rosso Ponce por los actores. A fs. 59/69 comparece la demandada NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. (NCA), representada por el Dr. Quintin Ricardo Munuce; opone excepción sustancial y contesta planteo de inconstitucionalidad; cita en garantía a Allianz  Argentina Compañía de Seguros S.A. indicando que la póliza que cubre el siniestro posee una franquicia de U$S125.000; contesta demanda y reconoce que el siniestro ocurrió en las condiciones de tiempo y lugar indicados en la demanda, que el automóvil Fiat Palio conducido por el Sr. Marcelo Horvath fue embestido por el vagón Nº 813345 en momentos en que cruzaba el paso a nivel sin barreras de calle Corrientes de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, que en el mismo viajaba el Sr. Marcelo Rapari, quien falleció a los pocos días del siniestro; niega los restantes extremos de la demanda y desconoce la documental acompañada a la misma. Invoca eximente de responsabilidad el caso fortuito, indica que el mismo está configurado por un hecho de la naturaleza constituido por la fenomenal tormenta que se desató en la fecha del accidente; que se presentaron ráfagas de más de 108 km/h; que la magnitud del evento meteorológico revistió las características de imprevisible e inevitable, ello así en razón de no existir precedentes en la ciudad ni de la violencia, ni de las secuelas; menciona daños importantes en diversos lugares. Funda en derecho su responde; ofrece prueba; manifiesta desinterés en la pericia psicológica; cita doctrina y jurisprudencia; formula planteo constitucional; y solicita se rechace la demanda con costas. A fs. 75/86 comparece la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES (San Cristóbal SMSG), representada por el Dr. Ignacio Martín del Vecchio; expresa que el automóvil dominio ECY214 al momento del siniestro se encontraba asegurado por responsabilidad civil en la mencionada empresa bajo la póliza nº 02999589/9 y acata la citación en garantía dentro de los términos del contrato de seguro. Contesta y reconoce que el vehículo mencionado fue embestido en su parte delantera derecha por un vagón de la empresa NCA que circulaba solo y sin control; expresa que el conductor del rodado circulaba en las condiciones de lugar y tiempo indicadas en la demanda, atento a las contingencias del tránsito y a velocidad reglamentaria; que al llegar a las vías del ferrocarril se dispuso a trasponer las mismas en razón de que las barreras se encontraban en alto, y que ninguna señal lumínica, ni sonora, ni de ningún tipo, hacía pensar que un tren en funcionamiento pudiese aproximarse al cruce; indica que encontrándose en el cruce, fue violentamente embestido y arrastrado aproximadamente 200 m, por un vagón suelto que se desplazaba sin control alguno, desprovisto de maquinista, circunstancias que no podría haberse representado, que no pudo prever ni evitar; invoca culpa de un tercero por quien no debe responder; afirma que de haberse encontrado el vagón en desuso, con las medidas de seguridad necesarias para evitar el desplazamiento, correctamente bloqueado, no habría sido arrastrado por el viento, sin perjuicio de no constarle que ello hubiere sido la causa del desplazamiento del vagón; sostiene que cualquier causa ajena a la conducción desplegada por Horvath exonera la pretendida responsabilidad objetiva y subjetiva; niega los restantes extremos de la demanda y desconoce la documental acompañada a la misma; contesta el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1078 del CC. Funda en derecho su responde; ofrece prueba; cita doctrina y jurisprudencia; formula planteo constitucional; solicita la aplicación de la ley 24432 y que se rechace la demanda con costas. A fs. 128/129 comparecen los codemandados Sres. MARCELO ADRIÁN HORVATH, JUAN ALBERTO HORVATH y LILIANA LUJÁN NATALE, representados por los Dres. Luis Ángel Galigani y Alfredo Lorenzo Messina, y adhieren al responde de la citada en garantía San Cristóbal SMSG. A fs. 107/114 comparece la citada en garantía ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por el Dr. Lisandro González; expresa al momento del siniestro, NCA se encontraba asegurada en la mencionada empresa por responsabilidad civil por daños a terceras personas o a cosas de terceros, bajo la póliza nº 716759; acata la citación en garantía en la medida del seguro y de la ley 17418, en cuanto hubiera condena respecto de su asegurado; afirma que la cobertura tiene como límite máximo asegurado la suma de U$S10.000.000,por todo y cada evento y en el agregado anual, conforme las Condiciones Particulares de la póliza referida, y una franquicia a cargo del asegurado de U$S125.000,. En relación al relato de los hechos adhiere a lo expuesto por la codemandada asegurada –NCA; niega lo afirmado en el escrito de demanda, como asimismo los reclamos incoados en ella; indica que la parte actora incurrió en plus petición. Funda en derecho su responde; ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita doctrina y jurisprudencia; solicita la aplicación de la ley 24432 y se rechace la demanda con costas. 3) En el expte. Nº 3177/2010: A fs. 116/133 se presentan los actores, Sres. MARCELO ADRIÁN HORVATH, JUAN ALBERTO HORVATH y JAVIER BERTON, representados por los Dres. Luis Ángel Galigani y Alfredo Lorenzo Messina; instan demanda contra la empresa Nuevo Central Argentino S.A. (NCA), citan en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.; y dicen que en fecha 26.10.2007 alrededor de las 19:30 hs, el actor Sr. Marcelo Horvath conducía el vehículo Fiat Palio dominio ECY214 por calle Corrientes de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, en dirección OesteEste, llevando como acompañantes a los Sres. Javier Bertón y Marcelo Duilio Rapari; que en momentos en que se encontraba trasponiendo el paso a nivel sin barreras ubicado entre calles Juan D. Perón y Nuestra Señora de la Paz, sobre las vías concesionadas a NCA, el automóvil es violentamente impactado en su lateral derecho por el Vagón Nº 813345 marca Buriasco, perteneciente a NCA, y arrastrado por aproximadamente 80 metros; que previo al accidente, el mencionado vagón se encontraba estacionado en la Playa de Estación Villa Diego que posee la empresa demandada; afirman que el paso a nivel sin barreras se convirtió en una trampa mortal ante la ausencia de cualquier tipo de señales –semáforos, timbre, campaña de alarma, toque de pitos, etc., sumado al color del vagón mimetizado con la oscuridad, y que ello, más la falta de medidas de seguridad exigibles y la escasa visión del conductor del automóvil, hacen que la responsabilidad recaiga sobre la demandada; sostienen que la actuación de las víctimas no ejerció ninguna influencia en la producción del accidente toda vez que si bien el conocimiento del cruce permitía presumir un mayor grado de prudencia, la que existió, las pésimas condiciones climáticas y el vagón fantasma que apareció sin señal alguna, tornaba prácticamente imposible una buena visibilidad; sostienen que no existió en el sub lite caso fortuito que exima de responsabilidad a la accionada, como tampoco culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; señalan la ausencia del coordinador de tráfico en turno; expresan que a causa del accidente falleció el Sr. Marcelo Rapari, que los actores Marcelo Horvath y Javier Bertón sufrieron lesiones, y que el automóvil del actor Sr. Juan Alberto Horvath –de posesión de Marcelo Horvathsufrió daños. Exponen los rubros que consideran deben ser indemnizados, comprensivos de daño por lesiones a los Sres. Marcelo Horvath y Javier Bertón; gastos médicos y farmacéuticos; gastos por movilidad; daño moral; daño psicológico; daño material en el rodado, privación de uso y desvalorización. Plantean inconstitucionalidad del artículo 505 del CC. Fundan en derecho su pretensión; citan jurisprudencia y doctrina; ofrecen pruebas; formulan reserva constitucional; peticionan se haga lugar a la demanda, con intereses y costas A fs. 164/174 comparece la demandada NUEVO CENTRAL  ARGENTINO S.A. (NCA), representada por el Dr. Quintin Ricardo Munuce; opone defensa de prescripción; cita en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. indicando que la póliza que cubre el siniestro posee una franquicia de U$S125.000; subsidiariamente contesta demanda y reconoce que el siniestro ocurrió en las condiciones de tiempo y lugar indicados en la demanda; que el automóvil Fiat Palio conducido por el Sr. Marcelo Horvath fue embestido por el vagón Nº 813345 en momentos en que cruzaba el paso a nivel sin barreras de calle Corrientes de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, que en el mismo viajaba el Sr. Marcelo Rapari, quien falleció a los pocos días del siniestro; niega los restantes extremos de la demanda y desconoce la documental acompañada a la misma. Invoca culpa del Sr. Marcelo Horvath y sostiene que los problemas de visibilidad que el mismo alega en la demanda pudo haber sido causante del accidente. Invoca caso fortuito como eximente de responsabilidad; indica que el mismo está configurado por un hecho de la naturaleza constituido por la fenomenal tormenta que se desató en la fecha del accidente; que se presentaron ráfagas de más de 108 km/h; que la magnitud del evento meteorológico revistió las características de imprevisible e inevitable, ello así en razón de no existir precedentes en la ciudad ni en la violencia ni en las secuelas; menciona daños importantes en diversos lugares. Funda en derecho su responde; ofrece prueba; manifiesta desinterés en la pericia psicológica; cita doctrina y jurisprudencia; formula planteo constitucional; y solicita se rechace la demanda con costas. A fs. 138 comparece la citada en garantía ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por el Dr. Lisandro González; a fs. 175/180 expresa al momento del siniestro, NCA se encontraba asegurada en la mencionada empresa por responsabilidad civil por daños a terceras personas o a cosas de terceros, bajo la póliza nº 716759, y acata la citación en garantía en la medida del seguro y de la ley 17418, en cuanto hubiera condena respecto de su asegurado; afirma que la cobertura tiene como límite máximo asegurado la suma de U$S10.000.000,  por todo y cada evento y en el agregado anual, conforme las Condiciones Particulares de la póliza referida, y una franquicia a cargo del asegurado de U$S125.000,. En relación a la realidad de los hechos se remite a lo expuesto por la codemandada asegurada –NCA, y afirma que existe caso fortuito; niega lo afirmado en el escrito de demanda, como asimismo los reclamos incoados en ella; indica que la parte actora incurrió en plus petición. Funda en derecho su responde; ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita doctrina y jurisprudencia; solicita la aplicación de la ley 24432 y se rechace la demanda con costas. 4)  En el expte. Nº 3191/2009: 4.1.La legitimación activa de los Sres. Enrique Nazareno Rapari y Elida Lucía Bartolucci proviene de haber sido los padres de la víctima del siniestro, Sr. Marcelo Duilio Rapari, conforme surge del Acta de Defunción agregada a fs. 29 del sumario penal, quien falleciera a consecuencia del siniestro de autos, hecho no controvertido. 4.2.La legitimación activa de los Sres. Fernando Enrique Rapari y Gustavo Adrián Rapari, provendría del carácter de hermanos del fallecido Sr. Marcelo Rapari, calidad que surge de las copias certificadas de la Libreta de Familia que reservadas en Secretaría se agregan en el Acto de Audiencia de Vista de Causa; fundan su legitimación activa en el vínculo familiar y en la inconstitucionalidad del artículo 1078 del CC; los accionados y las citadas en garantía controvirtieron la legitimación activa de los nombrados en el presente párrafo, tema que infra será objeto de tratamiento. 4.3.La legitimación pasiva del Sr. Marcelo Adrián Horvath proviene de haber sido el conductor del rodado dominio ECY214, participante en el siniestro, hecho no controvertido. 4.4. La legitimación pasiva del Sr. Juan Alberto Horvath y de la Sra. Liliana Luján Natale, les ha sido atribuida en su carácter de titulares registrales del rodado Fiat en el que fuera transportado el Sr. Marcelo Duilio Rapari; en su escrito de responde la citada en garantía y los demandados, negaron que sobre los mismos recayera responsabilidad a título de culpa u objetiva –arts. 1109 y 1113 del CC, y no surgiendo de autos probanza que abone el postulado de la actora, pese a haberse ofrecido informativa del RNPA y no obrando su diligenciamiento, la legitimación pasiva atribuida ha quedado sin sustento en las constancias de autos, y en consecuencia, ante la controversia, la demanda no habrá de prosperar contra los mismos. 4.5.La legitimación pasiva de Nuevo Central Argentino S.A. proviene de haber sido el propietario del vagón Nº 813345, participante en el accidente que da origen a éste proceso, hecho no controvertido. 4.6.San Cristóbal SMSG es la aseguradora que cubría la responsabilidad civil del vehículo dominio ECY214 al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía. 4.7.Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A es la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de la codemandada Nuevo Central Argentino S.A al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía. 5) En el expte. Nº 3177/2010: 5.1.La legitimación activa del Sr. Marcelo Adrián Horvath proviene de haber sido conductor y usuario del automóvil dominio ECY214 participante en el accidente que da origen a éste proceso, hecho no controvertido; y por haber sufrido lesiones conforme surge del sumario penal. 5.2.La legitimación activa del Sr. Juan Alberto Horvath provendría de haber sido titular registral del rodado dominio ECY214, según afirma en su escrito de demanda. La demandada NCA en su escrito de responde, ha negado expresamente el carácter de titular registral invocado por el coaccionante y no habiéndose producido en autos probanza que acredite la titularidad registral invocada, la legitimación activa postulada por el Sr. Juan Alberto Horvath ha quedado sin sustento en las constancias de autos, y en consecuencia, la demanda no habrá de prosperar a su favor. 5.3.La legitimación activa del Sr. Javier Bertón proviene de haber sido transportado en el automóvil dominio ECY214 en el momento del accidente que da origen a éste proceso; y por haber sufrido lesiones conforme surge del sumario penal. 5.4.La legitimación pasiva del Sr. Nuevo Central Argentino S.A. proviene de haber sido el propietario del vagón Nº 813345, participante en el accidente que da origen a éste proceso, hecho no controvertido. 5.5.Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A es la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de la codemandada Nuevo Central Argentino S.A al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía. 6) En el expte. Nº 3177/2010: Corresponde en primer término el tratamiento de la defensa de prescripción incoada por NCA, quien afirma que sucedido el hecho el 26.10.2007 y entablada la demanda de daños y perjuicios en fecha 07.12.2010, ha trascurrido con creces el plazo de dos años previsto por el artículo 4037 del CC, y por ello se ha operado la prescripción de la acción instada en autos. Agrega que siendo la demanda declarativa de pobreza interruptiva del plazo de prescripción, el plazo bienal mencionado comienza a correr nuevamente desde que la misma fue planteada, y que en el caso, interpuesta la demanda de pobreza en fecha 07.03.2008 la acción feneció en fecha 07.03.2010; y que por ello, instada la demanda en fecha 07.12.2010, la acción ya se encontraba prescripta. A fs. 186/194 la actora resiste la defensa de prescripción opuesta; señala que la demandada reconoció que la demanda de pobreza posee carácter interruptivo de la prescripción, y que el plazo de prescripción no comienza a correr nuevamente desde que la misma se impetra, sino que comienza a partir de que la sentencia que acoja o deniegue el beneficio quede firme y ejecutoriada; afirma que producido el ilícito el 26.10.2007, se interrumpió por la demanda de pobreza en fecha 07.03.2008, dictada la sentencia de pobreza en fecha 19.05.2009, el trámite finalizó con la notificación al Sr. Agente Fiscal en fecha 25.02.2009; sostiene que por lo expresado, interpuesta la demanda principal en fecha 07.12.2010, no se había operado la prescripción de la acción instada en autos. Agrega que el artículo 3987 del CC incluye taxativamente los casos en que la interrupción de la prescripción causada por demanda se tiene por no sucedida: 1) desistimiento; 2) deserción de la instancia; y 3) absolución definitiva del demandado; y que en autos, la demanda en sentido amplio nunca fue desistida como tampoco operó la caducidad de instancia; indica que los hechos interruptivos de la prescripción pueden ser instantáneos o continuados, y que la demanda es un hecho continuado que produce sus efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o sentencia firme; cita doctrina y jurisprudencia. Las partes concuerdan en acordar a la demanda de pobreza el carácter interruptivo del cómputo del plazo de prescripción, siendo el tema en debate el momento en que el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr nuevamente. Tiene dicho éste Tribunal que “Constituye asimismo un acto interruptivo de la prescripción liberatoria, la interposición de la demanda instada por el actor, mediante la cual peticionó el beneficio de litigar sin gastos, en razón de que el término demanda previsto en el artículo 3986 del CC debe interpretarse en sentido amplio y no en sentido procesal (…); la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho”, y 1“D’ANGELO, Eduardo J. E. c/ Municipalidad de Rosario s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 969/2010. que “la interrupción de la prescripción producida por la iniciación del pedido de litigar sin gastos o declaratoria de pobreza, subsiste hasta notificarse la sentencia que otorgue o deniegue ese beneficio”. En la inteligencia indicada ha expresado la jurisprudencia que “La aptitud interruptora del curso de la prescripción producida por la deducción de la demanda de beneficio de litigar sin gastos, se prolonga, cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso.” Debemos tener presente que todo lo relativo a la prescripción, los medios de interrupción y su suspensión, en lo que hace al ámbito del derecho privado, no puede ser regulado por la legislación local, sino que es una materia cedida al Congreso Nacional (art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional). Se concluye de las consideraciones precedentes que acaecido el siniestro en fecha 26.10.2007, se interrumpió el cómputo del término de prescripción por la interposición de la demanda de pobreza en fecha 07.03.2008, la que concluyera con la emisión de la resolución que acoge la petición emitida en fecha 19.05.2009; y por ello, al momento de instarse la demanda principal de daños y perjuicio en fecha 07.12.2010, la acción resarcitoria se encontraba vigente. Por las consideraciones formuladas se tiene por no operada la prescripción liberatoria invocada, por lo que corresponde rechazar la defensa opuesta. 2 “TRIGO, Jonatan Matías c/ FERREYRA; Luis Aniceto s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 388/2011. 3 “Carus, Elizabeth Marcela vs. Clínica Pergamino S.A. s. Daños y perjuicios Responsabilidad profesional”, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Pergamino, Buenos Aires; 15112011; Rubinzal on line; RC J 13202/11. 7) La controversia sometida a consideración de éste Tribunal ha sido enmarcada en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, por lo que será analizado a la luz de las normas mencionadas. El artículo 1113 del citado cuerpo legal estable la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Indica la jurisprudencia que “la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas 4, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor 5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito 6. 4 CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman” 5 Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192. 6 Fallos: 310:2804. La Corte Suprema de Justicia de la Nación “se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil, a los accidentes ferroviarios (Fallos: 311:1018; 312:2412; 315:2517, entre otros). En esas condiciones, la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva que rige en supuestos como el del sub examine, supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando culpa de la víctima. 7 8) El hecho reconocido por las partes en las demandas y sus respondes, acaeció aproximadamente a las 19:30 hs del día 26.10.2007, cuando el automóvil conducido por el Sr. Marcelo Horvath, quien transportaba en el asiento delantero del acompañante al joven Marcelo Rapari, y en el asiento trasero al joven Javier Bertón, circulaba por calle Corrientes de la localidad de Villa Gobernador Gálvez y en momentos en que se encontraba trasponiendo el paso a nivel ubicado entre calles Juan D. Perón y Nuestra Señora de La Paz, el automotor es embestido por el Vagón Nº 813345 perteneciente a NCA, el que se desplazaba por las vías sin conductor; acontecimiento que se produjo en medio de una fuerte tormenta. Luce acertado señalar, que, si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes. Es que no existe imposición de meritar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas, la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer 7 CSJN, in re “Romero, Beatriz Zunilda c/ FerrocarrilesArgentinos”, Recurso de Hecho, 21.09.1999, R. 49. XXXV.mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa. “Los jueces no están obligados a ponderar una por una exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los argumentos utilizados a que a su juicio no sean decisivos” 8 Obra a fs. 6 del sumario penal, el Acta de Procedimiento de la que surge que aproximadamente a las 19:45 hs, el Sargento 1º Rogelio Hernández se encontraba en la Sala de Guardia de la Seccional 25 de la Policía ubicada en la localidad de Villa Gobernador Gálvez –Unidad Regional II, mirando por la ventana que da al cardinal Este; se percata que por las vías férreas de la empresa NCA, las que corren paralelas a Av. Juan D. Perón (de Sur a Norte), en un terreno que presenta una pronunciada pendiente de Sur a Norte, y por una de las vías férreas, venía circulando un vagón, cuya velocidad iba in crescendo, desplazándose de Sur a Norte, o sea en caída por la pendiente, al mismo tiempo observa que un automóvil que circulaba por calle Corrientes de Oeste a Este, se disponía a cruzar el paso a nivel, y no detenía su marcha, llegando al momento en que el vagón impacta violentamente el lateral derecho del rodado, y arrastra al automóvil por encima de las vías férreas hacia el cardinal Norte. Presumiendo los efectivos policiales –Sgto Hernández y Sgto Ficcadenti que se había trasladado desde la sala de espera a la sala de guardia, que los ocupantes del rodado debían estar lesionados, comisionan al móvil 2241 a los efectos de establecer hasta dónde había seguido la trayectoria el mencionado vagón y tratan de Conf. CSJN fallos 297:333; 302:235; 303:135; CNCiv Sala kLL 1990 C, 122; C.Civ y Com Rosario Sala 4Zeus T 59 R46 y J147, T 62 J351, Rep. T. 10, pág. 575, C.Civ y Com. Santa Fe Sala 1Zeus T. 63 J1, Rep. T.10, pág. 915. comunicarse con el Hospital local con resultados negativos; a posteriori el Sargento Ficcadenti se dirige hacia el paso a nivel, pudiendo establecer que el vagón detuvo su marcha aproximadamente a unos cien metros al Norte de calle Corrientes, lugar hasta donde arrastró al auto, quedando enganchado al mismo dado a que el parante amortiguador izquierdo se había introducido por la ventana de la puerta delantera derecha del rodado, inmediatamente observa que dentro del automóvil había tres personas de sexo masculino visiblemente lesionadas y atrapadas; con ayuda de transeúntes las personas son sacadas del rodado siendo trasladadas dos de ellas al Hospital local en el móvil policial; identifican al automóvil y al vagón con los datos consignados en las demandas, constatan que el vagón se hallaba vacío; a las 22:05 hs –amainada la tormenta, se toman vistas fotográficas y dejan constancia que había regresado el fluido eléctrico del sector Este de Av. Perón; consta en el Acta que minutos antes del accidente, comenzó un tormenta eléctrica con fuertes ráfagas de viento y lluvia torrencial, lo que había dejado la zona sin fluido eléctrico y sin comunicación. El Sargento Hernández rindió declaración testimonial ante el juzgado penal interviniente relatando la mecánica siniestral en forma concordante con lo indicado en el Acta de Procedimiento (fs. 68/69). Constata la preventora al realizar la inspección ocular del lugar del hecho, que el paso a nivel en el que ocurrió el accidente, se encuentra aproximadamente 1,80 m por encima del nivel de la calle, por cuanto la calle Corrientes en este sector se presenta en forma de pendiente hacia ambos lados de las vías; el lugar solo cuenta con señalización mediante la denominada Cruz de San Andrés, no posee barreras, ni señales lumínicas, ni sonoras; tomando como referencia el centro de la calle, hacia el Norte y a 7 metros de distancia, se observa sobre las vías restos de vidrios –característicos de cristal de automóvil, y un burlete de goma, así también comienzan a observarse dos huellas de arrastre en la tierra, paralelas a las vías, una en el centro de las vías y la otra al Oeste de éstas, finalizando ambas en la ruedas izquierdas (delantera y trasera) del automóvil colisionado; continuando en el mismo sentido y siempre por las vías, a unos 83 metros de distancia desde el centro de calle Corrientes al Norte, se encuentra detenido un Vagón de ferrocarril de metal, tipo Borde alto, con las iniciales inscriptas en sus partes superiores de ambos costados “NCA”, con la numeración 813345, marca Buriasco, Tara 17.800 kilos, en cuyo extremo Norte se observa en forma perpendicular al vagón, cruzado sobre los rieles, con su frente orientado al Este y sus luces encendidas –posición y bajas, un automóvil marca Fiat Palio, color rojo, tres puertas, que ostenta el dominio ECY214; a su vez el extremo Norte del vagón, presenta dos paragolpes de metal, siendo que el paragolpes izquierdo, o sea el que se sitúa más al cardinal Oeste, se encuentra incrustado dentro del rodado, más precisamente en la ventanilla de la puerta derecha, llegando en su interior, hasta una línea imaginaria que separa los asientos delanteros del auto; el automóvil presenta todo el impacto en su lateral derecho, con el eje de la rueda trasera izquierda roto; por otra parte el vagón de mención se encuentra solo, sin ninguna máquina que lo remolque y sin ningún tipo de luces; cabe destacar que al momento de realizada el acta el fluido eléctrico se encuentra suspendido o cortado, por haberse desatado una tormenta con fuerte lluvia y fuertes ráfagas de viento, lo que hace que la visibilidad sea prácticamente nula, al igual que el tránsito vehicular y peatonal (fs. 8 del sumario penal); se agrega a fs. 9 un plano del sector en que ocurrió el siniestro; a fs. 48/54 fotografías del lugar del hecho y de la posición final del automóvil y el vagón intervinientes. A fs. 11 del sumario penal rinde declaración testimonial ante la preventora el Sr. Raúl Roberto Rodziewicz, Asistente de la Dirección Integrada de Transporte de NCA, Base Rosario, quien indica que tomó conocimiento del siniestro, que ese vagón había sido estacionado en fecha 25.10.2007 a las 03:45 hs, por el auxiliar de tráfico Oscar Cardillo, y que según tiene entendido fue dejado con los frenos de aire comprimido aplicados y se le colocaron calzas de madera; que cuando se hizo presente en el lugar, constató que los grifos de frenos del vagón se encontraban cerrados, indicio de que se aplicó el freno al momento de ser estacionado. A fs. 19 del sumario penal obra la declaración testimonial rendida ante la preventora por el Sr. Alberto Oscar Cardillo, empleado de NCA, Relevante de Coordinador de Tráfico en la Estación Villa Diego, quien expresa que el vagón que intervino en el siniestro fue cortado por el declarante de una formación con seis vagones a las 11:45 hs del día del hecho; le aplicó freno de Bogiee y lo calzó con tacos de madera quedando sobre la vía 38; que el encargado de controlar el estacionamiento y demás circunstancias del tráfico y las medidas de seguridad son el Coordinador de Tráfico, el Asistente y el Ayudante; que el control estuvo a cargo del declarante el día 25, quedando otro empleado de apellido Piano; luego a la noche de 22:00 a 06:00 hs estuvo Sergio Álvarez, de 06:00 a 14:00 ya del día 26 Carlos Venecia, y de 14:00 a 22:00 Piano. A fs. 20 declara el Sr. Carlos Venecia en forma concordante con lo expresado por el Sr. Cardillo; a fs. 21 declara el Sr. Jorge Roberto Peano  quien indica que estaba de turno al momento del accidente, indica que el vagón posee rodamientos no cojinetes como otros, y que ello hace que sea más fácil el desplazamientoque se ve que los cambios (de vías) ya estaban hechos, puede ser que haya ingresado un tren de Puerto Rosario, por eso quedó hecho el camino. Obra a fs. 35/43 del sumario penal, el informe de Autopsia Judicial del que surge que el Sr. Marcelo Duilio Rapari falleció por traumatismo cráneo encefálico, muerte violenta tardía o diferida; estima que la causa de la muerte ha sido el grave traumatismo sufrido. El Sr. Marcelo Horvath declaró ante el juzgado penal interviniente, en el acto de su declaración indagatoria, que ese día habían ido a jugar al fútbol en la ciudad de Rosario, comenzó a levantarse una tormenta muy grande, tomó su auto para ir a su casa y los Sres. Rapari y Bertón le solicitaron que los lleve a sus casas, subieron al auto y comenzaron a circular, cuando quisieron pasar por debajo del puente de Circunvalación estaba todo inundado y no pudieron, entonces costearon por una calle de Rosario, la colectora paralela a Circunvalación y pasaron por debajo de Circunvalación y allí entraron a Villa Gobernador Gálvez, tomaron calle Corrientes, llovía torrencialmente, volaban palos para todos lados y ramas, caían grandes ramas de árboles y no se veía casi nada a distancia, estaba todo oscuro pero a corta distancia para conducir se veía, llegaron al cruce a nivel, detuvo el auto, los tres miraron para ambos lados y expresaron que no venía nadie y entonces empezó a cruzar y sintió el golpe en el costado derecho en la parte de la puerta del acompañante y quedó inconsciente; que iba despacio por la tormenta, no podían quedarse parados porque era muy riesgoso, es zona de muchos árboles y volaban chapas, ramas de árboles, palos por todos lados, y que una vez que cruzaran el paso a nivel ingresarían a la calle Juan D. Perón para ir a la casa de Marcelo Rapari y entrar todos allí (fs. 78/79 del sumario penal). El Sr. Javier Bertón declaró ante la preventora que cuando  legaron al paso a nivel de calle Corrientes, cerca de la Comisaría, como no había luz eléctrica, antes de cruzar tanto el conductor como Marcelo Rapari bajaron los vidrios de las ventanillas de ambos lados, los tres miraron y no vieron nada, justo en el momento en que estaban pasando no recuerda nada más (fs. 28 del sumario penal). El perito mecánico, Ingeniero Néstor Gazquez, cuyo dictamen y aclaraciones obran en el expediente Nº 3191/2009 a fs. 263/273, 335/377 y 355/366; y en el expediente Nº 2177/2010 a fs. 394/405, expresa que es posible establecer que el vagón que ocasionó el accidente estaba estacionado en la vía 38 para luego tomar la vía 39, vía 13 y por último la vía única del ramal a Puerto Rosario; de acuerdo al relevamiento realizado por el perito, la distancia supuestamente recorrida por el vagón, fue de 330 m por el primer tramo, 50 m por el segundo tramo, 734 m por el tercer tramo, y 545 m por el cuarto que describe, por 173 m hasta llegar a la intersección con la calle Córdoba, y desde allí 372 m hasta el lugar del accidente. Manifiesta que observa a fs. 64 el informe del Servicio Meteorológico Nacional indica que existieron ráfagas de viento de hasta 62 km/hs del sector SSE alrededor de las 21:30 hs aproximadamente, ubica la dirección del viento en el lugar donde estaba estacionado el vagón de mención; releva las dimensiones del vagón, y estima la incidencia del viento proyectada sobre la parte lateral trasera; realiza el cálculo de fuerzas del viento sobre el vagón, el cálculo de las aceleraciones en cada tramo/ramal, el cálculo de velocidad al final de cada tramo/ramal, concluyendo en el ramal Puerto Rosario en 66,77 km/h. Manifiesta que los datos relevado por la preventora al realizar la inspección ocular, verifican el cálculo antes indicado –huellas y arrastre por 83 m, teniendo en cuenta que el arrastre se realiza sobre un suelo granular cohesivo rugoso, siendo el principal elemento de roce la carrocería del mismo, realiza el cálculo utilizando el valor de fricción sobre suelos cohesivos. Expresa el experto que teniendo en cuenta lo anteriormente informado, es posible estimar mecánica que describen señalando la velocidad del vagón en cada tramo, haciendo que éste logre una velocidad final de 66,77 km/h; en esa situación el vagón embiste en su lateral derecho al automóvil ECY214 que en ese instante cruzaba el paso a nivel sin barreras, ubicado en la intersección de calle Corrientes y el paso a nivel en estudio, arrastrando al mismo por 83 m hasta detenerse por el rozamiento ejercido por el móvil; es importante resaltar que en el momento del accidente la visibilidad existente era prácticamente nula dado que se estaba desarrollando una fuerte tormenta y el fluido eléctrico se encontraba cortado. Indica el perito que conforme las declaraciones, las medidas de seguridad adoptadas por NCA, habrían consistido en que “el vagón se encontraba frenado y con calzas de madera”. Expresa el perito que el coeficiente de roce a vencer entre las ruedas del vagón y los rieles es por deslizamiento, siempre que se considere que los frenos se encontraban colocados, y que la fuerza generada por un viento de 62 km/h sobre un vagón similar al que fuera protagonista del accidente, no es suficiente para vencer las fuerzas de roce generadas por el peso del mismo, cuando el coeficiente de rozamiento es por deslizamiento y no por rodadura; por otro lado y suponiendo que los frenos del vagón perdieron efectividad a lo largo del tiempo por alguna pérdida de aire, se analiza el efecto causado por las zapatas de madera que dice haber estado colocadas, en este caso también la aceleración tiene signo negativo, por lo tanto, se puede arribar a la misma conclusión anterior. En el lugar en que ocurrió el siniestro se tiene una amplia visión de las vías si se circula por calle Corrientes en el sentido OesteEste no hay obstáculos y que la diferencia de altura entre la intersección de Corrientes con Avda. de la Paz y la calle Corrientes de aproximadamente +1,80 m, no impide ni reduce la visión antes citada. Agrega que es poco probable que una zapata de madera acuñada con la rueda del vagón pueda moverse por el viento; que la Cruz de San Andrés señala el límite de la zona del cruce ferrovial dentro de la cual rige la prioridad de paso del ferrocarril, y en caso de aproximarse un vehículo ferroviario, los vehículos de calle deben detenerse fuera de dicha zona hasta que aquél deje el paso. En la Audiencia de Vista de Causa celebrada en fecha 08.05.2014, el Ingeniero Néstor Gazquez, aclara que al indicar en su informe “aceleración” negativa o positiva, lo único que influye es en saber para qué lado va; la aceleración si es negativa se opone al movimiento, si es positiva es a favor del movimiento; si hubiese tenido puesto una zapata, la aceleración sería contraria al movimiento, no podría haber habido movimiento; la aceleración depende de cómo varía la velocidad en el tiempo, si es positiva acompaña el movimiento. Cuando el viento empuja al vagón, determina las velocidades que adquiere en un sentido determinado; si está parado y lo freno con una zapata, el rozamiento que genera esa zapata, sobre la rueda hace que la fuerza sea negativa; si hubiera estado frenado con la zapata la inercia o la fuerza para moverlo tiene que ser muy grande, si el rozamiento hubiese sido bajo hubiese sido sencillo moverlo; si hubiese estado puesta la zapata correctamente y perfectamente clavada, no se podría haber movido. Informa que si hubiera estado accionado el freno y lo vence la ráfaga y no hay pendiente que pasa, el vagón se para; que si se empuja algo, lo único que lo frena es el rozamiento, si dejo de empujar se frena; que en el caso eran frenos hidráulicos que con el tiempo sin mantenimiento, pueden perder la presión y dejar de frenar. En la mencionada Audiencia se peticionó al perito mecánico ampliación de su dictamen, a efectos de que determine si es posible que un vagón con los frenos accionados y adoptadas todas las medidas necesarias para su inmovilización se podría haber desplazado por las vías como lo hizo el que embistió al automóvil, tomando una velocidad del viento de 111 km/h, obrando la respuesta a fs. 403/404; desarrolla los cálculos requeridos y concluye que la fuerza generada por un viento de 111 km/h sobre un vagón similar al que fuera protagonista del accidente, no es suficiente para vencer las fuerzas de roce generadas por el peso del mismo, cuando el coeficiente de rozamiento es por deslizamiento y no de rotadura; agrega cinco interacciones para determinar la velocidad del viento necesaria para “arrastrar” el vagón frenado, las que plasma en una tabla en la que se observa que a tales fines es necesario un viento de 216 km/h para ser arrastrado por las vías. 9) En ambos expedientes 3191/2009 la codemandada NCA alegó caso fortuito; en el expediente Nº 3177/2010 invoca culpa del Sr. Marcelo Horvath y sostiene que el problema de visión que el mismo alega en su demanda pudo haber sido causante del accidente; en el expediente Nº 3191/2009, los codemandados y la citada en garantía invocan culpa de NCA, tercero por el que no deben responder; tales las eximentes de responsabilidad en discusión. NCA afirmó que el día del accidente, entre las 19:10 hs y las 21:30 hs, se desarrolló en la zona una tormenta con características inusuales, con ráfagas de viento de más de 108 km/h, la que revistió las características de caso fortuito; indica que a causa de la tormenta de mención, se produjeron voladuras y caídas de los más diversos elementos, tales como antenas de empresas de telecomunicación y televisoras, techos, cables, ramas y árboles; hechos que fueron demostrados mediante las informativas emitidas por Telecom Argentina S.A. (fs. 315/323 3191/09), Televisión Federal S.A. – Telefe Canal  5 (fs. 379 3191/09), Editorial Diario La Capital S.A. (225/240 – 3191/09), Municipalidad de Rosario (fs. 249/264 3191/09), y en particular, por la informativa emitida por el Servicio Meteorológico Nacional agregado a fs. 243/245, del que surge que el día del siniestro, entre las 19 y las 21 hs, se observaron ráfagas del sector Oeste a 111 km/h, registradas por la Estación Meteorológica Rosario, y según la escala Beaufort, se califica como tempestad y ocasiona daños generales por doquier. Las partes concuerdan sobre las condiciones climáticas señaladas, y en tales circunstancias, volando chapas, ramas de árboles, palos, y hasta importantes estructuras, la continuación de la marcha del rodado conducido por el Sr. Horvath, aún con una visibilidad acotada a la corta distancia, no resultó una actitud imprudente del mismo, atento el serio riesgo de ser alcanzados por los elementos que caían, en caso de detenerse, pues ya se encontraban en viaje. En cuanto a la visibilidad, cabe señalar, que el Sargento 1º Rogelio Hernández, dejó constancia en el Acta de Procedimiento que desde el interior de la Comisaría ubicada en las cercanías del paso a nivel de marras, vio al vagón y al automóvil intervinientes, y cómo éstos avanzaban hacia la intersección en que se produjo la colisión, de lo que se infiere que efectivamente imperaba una visibilidad acotada, pero no era nula. La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), indicó en su informativa, que el artículo 329 del Reglamento Operativo de NCA, dice: “No deberá confiar en el freno de aire para mantener trenes, locomotoras o vagones en un lugar en forma fija, cuando los mismos se dejen sin personal que los tenga a su cargo. En estos casos, se deberá aplicar un número suficiente de frenos de mano y/o calzas para impedir que haya movimiento estando liberado al freno de aire” (fs. 235/326 expte. 3191/09) ; en función de ello, las testimoniales rendidas por el personal de NCA en cuanto afirman que el vagón de marras tenía el freno de aire accionado, resulta insuficiente para deslindar la responsabilidad en el hecho atento los dispuesto por la normativa citada. Por otra parte, el vagón embistente presentaba un color oscuro; se desplazaba sin ningún tipo de iluminación; su paso no fue anunciado por bocina u otro elemento auditivo; y lo hacía sin integrar una formación, y sin personal a cargo; circunstancias que no resultan previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. En relación a la prioridad de paso prevista en el artículo 41 inciso b) de la ley 24449, a favor de los vehículos ferroviarios, la norma no resulta de aplicación en el sub lite, en razón de que la primacía allí establecida requiere de un vehículo ferroviario que circule en tal carácter, por tanto no ampara el desplazamiento de un vagón fuera de control y carente de los elementos de seguridad propios de la circulación en forma reglamentaria supra señalados –lumínicos, sonoros, personal a cargo. Surge del dictamen del perito mecánico que si el vagón hubiera estado frenado con la zapata, la inercia o la fuerza para moverlo tiene que ser muy grande, y realizado el cálculo correspondiente, indicó que un viento de 111 km/h no es suficiente para vencer las fuerzas del roce, sino que para mover el vagón frenado, se requiere vientos de una velocidad de 216 km/h; el experto informa que si hubiera estado puesta la zapata correctamente, el vagón no se podría haber movido (fs. 317 vta del expediente 3191/2009). Se concluye de las consideraciones precedentes que el vagón de NCA no se encontraba con el número suficiente de frenos de mano y/o calzas para impedir su movimiento; ello así, conforme lo expresado por el perito mecánico, quien indicó que para producir el desplazamiento del vagón –si el mismo se hubiere encontrado con las calzaseran necesarios vientos de una velocidad cercana al doble de las ráfagas del día del  hecho (216 km/h vs 111 km/h), circunstancias que evidencia el incumplimiento de lo establecido por el Reglamento de NCA; y en consecuencia, fue la inobservancia de las obligaciones a cargo de NCA la causa del desplazamiento del vagón embistente, y por ello, no acaeció en el caso la eximente de caso fortuito invocada por NCA. Por otra parte, la conducta del Sr. Marcelo Horvath, conforme lo expresado en las consideraciones precedentes, no contribuyó al acaecimiento del siniestro, pues fue embestido por un vehículo que circulaba sin control y en condiciones imprevisibles; por ser ello así, la ocurrencia del hecho se le debe reprochar exclusivamente a NCA, por su carácter de propietaria del vagón embistente, no habiéndose probado ninguna de las eximentes invocadas por la empresa de mención, previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° parte 2º del Código Civil); y en consecuencia, se encuentra acreditada la eximente invocada por los Sres. Horvath en el expediente Nº 3191/09, en tanto NCA es a su respecto, un tercero por quien no deben responder. 10) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados y su relación de causalidad con el hecho. 11) En el Expte. 3191/2009: 11.1.Con referencia al reclamo por frustración de la asistencia y contención económica que el hijo fallecido podría brindar a los padres, corresponde a la denominada “pérdida de chance”; la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ha reiterado, en criterio que comparte éste Tribunal, que «la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. (…) Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue» 9. No obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc. 10 Los Sres. Enrique Rapari y Elisa Bartolucci reclaman por la pérdida de chance de ser asistidos en su ancianidad por el joven Rapari; en el marco del principio general del artículo 1079 del Código Civil, en virtud del cual todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al tratarse de la muerte de una persona 9 Fallos: 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393 10 Fallos: 310:2103; 317:1006;324:2972; 325:1277. joven, y en los términos demandados, el rubro debe acogerse en cuanto al perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que los progenitores tenían legítimo interés, de que en la ancianidad, el joven, pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica. En la inteligencia indicada, resulta procedente el resarcimiento por la pérdida de ayuda futura, pues “si de lo que se trata es de resarcir la chance, que por su propia naturalezaes sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de una persona joven vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de chance, de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas 11. En el caso, el joven Rapari contaba con 30 años a la fecha de su fallecimiento y laboraba en Cargill S.A., conforme se desprende a las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa. Por todo ello y dado que la pérdida de la chance aparece con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, en uso de las facultades conferidas por el artículo 245 del CPCC, se la fija la indemnización por pérdida de chance en la suma de $300.000,a favor de ambos progenitores en conjunto, teniendo presente que el joven Fallos: 303:820; 308:1160, considerando 4°; 322:1393; citados in re “Valle, Roxana Edith c/ Buenos Aires, c. Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, Originario, V.523.XXXVI. Marcelo Duilio Rapari contaba con 30 años a la fecha de su fallecimiento, y que laboraba en la firma Cargill S.A., conforme dan cuenta las testimoniales supra indicadas. 11.2.En cuanto al daño moral reclamado por los Sres. Enrique Rapari y Elisa Bartolucci, no es necesario abundar sobre la aflicción espiritual que ocasiona para los padres la trágica muerte de un hijo y la repercusión en los sentimientos que inevitablemente produce. A los fines de la fijación del quantum, como pautas generales debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste, y en el caso, el dictamen de la Perito Psicóloga, quien informa que “la muerte de su hijo la viven de una manera que sienten que les truncó la posibilidad de poder disfrutar plenamente de la vida. (…) Ninguno de los dos pudo hacer aún un duelo que les permita poder continuar viviendo de una manera más satisfactoria. Por lo tanto sus subjetividades se vieron totalmente modificadas (…) Psicológicamente no cuentan con recursos emocionales que les brinden la posibilidad de conectarse con situaciones agradables y placenteras. Tiene una personalidad debilitada que los arroja a seguir estando en una situación de tristeza, angustia y melancolía. (…) Aún se encuentran como si estuvieran viviendo un luto eterno. (…) encuadrándolo dentro de duelo patológico (moderado)…”. En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $500.000,a favor de cada uno de los progenitores. 12 Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156. 11.3.En relación a la legitimación activa de los Sres. Fernando Enrique Rapari y Gustavo Adrián Rapari, a los fines de reclamar el rubro daño moral, la misma ha sido negada por NCA; asimismo, corresponde el tratamiento del postulado de inconstitucionalidad del artículo 1078 del CC, planteado por los coactores; y que fuera resistido por los codemandados y sus citadas en garantía. Los Sres. Fernando Enrique Rapari y Gustavo Adrián Rapari hermanos de Marcelo Rapari, postulan la inconstitucionalidad el artículo 1078 del Código Civil, en cuando el mismo limita los legitimados para reclamar el daño moral por muerte, a los herederos forzosos; afirman que el daño moral por la muerte de un hermano resulta presumible, y que no obstante, se demostrará en autos que tenían un gran apego, que sufren un daño moral cierto y actual, y que por ello, la norma citada que niega su reparación resulta inconstitucional e injusta, violatoria del principio de igualdad ante la ley; expresan que la norma es propia del siglo XIX por lo que debe ser revisada, y analizar si su aplicación en el caso concreto no conduce a una solución injusta; señala la diferente solución que el artículo 1079 del CC establece a los fines de la reparación del daño patrimonial, legitimando a los damnificados indirectos; afirman que esta disparidad de tratamiento implica una desigualdad no razonable ante la ley, incompatible con la Constitución Nacional (CN) –art. 31; sostienen que la limitación es contraria al artículo 16 de la CN y al artículo 17 de la Ley Suprema, en tanto el mismo consagra el principio de reparación integral; citan jurisprudencia. Agregan a fs. 71/73 al responder la falta de legitimación activa incoada por la codemandada NCA, que la calidad de hermanos fue acreditada con las copias certificadas de la libreta de familiaacompañadas a la demanda y reservadas en Secretaría; que la norma tachada de inconstitucional viola la Carta Magna nacional, como asimismo los tratados y pactos internacionales que forman parte de la misma; que resulta arbitrario distinguir entre padres y hermanos; citan jurisprudencia. Por su parte NCA, en su escrito de responde –fs. 59/69incoa falta de legitimación activa y contesta el planteo de inconstitucionalidad; afirma que no se acreditó en autos el vínculo familiar invocado por los reclamantes –hermanos, calidad que niega por no constarle; sostiene que aún de acreditarse la relación familiar invocada, los mismo carecen de legitimación conforme lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 1078 del CC, ello así en tanto no revisten la calidad de herederos forzosos; cita doctrina y jurisprudencia. Por su parte, San Cristóbal SMSG en su responde –fs. 75/86, niega que los Sres. Fernando Enrique Rapari y Gustavo Adrián Rapari se encuentren legitimados para reclamar el rubro daño moral; niega que los mismos fueran hermanos del joven Marcelo Rapari; niega que corresponda declarar inconstitucional el art. 1078 segundo párrafo del CC; y niega expresamente los elementos fácticos invocados por los mismos en sustento de sus reclamos; afirma que el artículo puesto en crisis adopta un sistema cerrado de legitimados para reclamar la reparación del menoscabo extrapatrimonial, y que en el caso del fallecimiento del damnificado directo, se otorga la acción únicamente a favor de los herederos forzosos, excluyendo a otras personas que pudieran haber mantenido con la víctima un vínculo afectivo; indica que ello responde a razones de política legislativa a fin de evitar la proliferación de reclamos; sostiene que la disparidad de tratamiento no implica desigualdad ante la ley, que existe en el tema interés público y la previsión del impacto jurídico tenido en miras por el legislador al introducir la distinción. A fs. 128 los codemandados Marcelo Horvath, Juan Horvath y Liliana Natale, adhieren al responde de San Cristóbal SMSG. Liminarmente cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad, es la ultima ratio del orden jurídico13, y debe ser decidida con el mayor grado de debate posible, con adecuada contradicción y en función de las posiciones sustentadas por las partes en el litigio, en particular, cuando de derechos constitucionalmente disponibles se trata 14, como en el sub examine. El artículo 1078 del CC, establece que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima; que la acción por daño moral compete al damnificado directo; y para el supuesto que la víctima fallezca, habilita la acción por el rubro en tratamiento, exclusivamente a los herederos forzosos. En el sub lite, la restricción del art. 1078 del CC cuya razonabilidad se analiza, es aquélla que priva a los hermanos reclamantes, quienes no revisten la calidad de herederos forzosos, de la posibilidad de ser legitimados para obtener el resarcimiento del agravio moral sufrido por dicha desaparición; y consecuentemente, habrá de verificarse si en el caso particular, la limitación prevista por la norma puesta en crisis, al restringir tal reclamación, altera en modo irrazonable la sustancia de los derechos (Doctrina de la C.S.J.N., Fallos 285:322; 300:241 y 1087; 301:962 y 1062:302, 457, 484 y 1149; 307:906;) 312:435 conf. dictamen del Procurador Gral. al que se remitió la Corte Suprema; 314:407; 326:2692; 327:831 y 328:91, Fallos 327:2905 derechos creditorios invocados al amparo del art. 17, Const. Nac. comprometidos (arts. 28 CN). La indagación sobre el sentido y alcance de una ley es sistémica, pues dictada la ley, se incorpora a un orden del que luego participan todas las leyes vigentes; y así, en nuestro sistema legal interno, no existen derechos absolutos. El texto del artículo bajo estudio, incorporado por el decreto ley 17.711 (1968), revela la intención de evitar y a su vez contener, innumerables reclamaciones que podrían multiplicarse indefinidamente; y en tal sentido, señala PIZZARRO, que la restricción por grado de parentesco (herederos forzosos) constituye una de las opciones posibles en la búsqueda de parámetros adecuados a tal finalidad. No todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, ni toda distinción merece invalidarse; existen ciertas clasificaciones o distingos que poseen fundamento adecuado, en cuanto expresan una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de interés general de la norma tiene en miras. En el sub lite, la perito psicóloga, Licenciada Claudia Verónica Torres, cuyo dictamen obra a fs. 187/195, expresa que en el caso de los hermanos no estaríamos ante la presencia de daño psíquico, si ante la presencia de un gran sufrimiento emocional que encuadra dentro de un duelo normal; no se recomienda tratamiento psicológico ya que ellos han podido a su manera ir transitando un duelo normal sin demasiadas complicaciones subjetivas; Fernando es el hermano del medio, se encuentra casado, tiene un bebé, vive en Pueblo Esther, trabaja en una empresa de reparaciones de motores de bombas de agua; Gustavo es el hermano menor, vive con sus padres, es soltero y trabaja de metalúrgico en Alloco de Villa Gobernador Gálvez; relata que los peritados  manifestaron que eran muy unidos, y que la relación de Marcelo con sus padres era xcepcional, que Marcelo se había edificado un cuarto aparte de su casa donde tenía sus cosas; Gustavo cuenta que tiene una banda de música y a partir de la muerte de Marcelo no tocó durante un año y medio; ninguno de los dos toma medicación para dormir; Gustavo se reincorporó rápidamente al trabajo; ambos cuentan con recursos emocionales para poder ir elaborando la muerte de su hermano. En relación a los padres del joven fallecido, indica la perito que no logran poder realizar un duelo que les permita poder conectarse con la vida desde un lugar más aliviador; siguen sufriendo y padeciendo la ausencia de su hijo sin poder tramitar su duelo. En la Audiencia de Vista de Causa celebrada el 08.05.2014, rindió declaración testimonial el Sr. Alberto Sebastián Galeano, quien manifiesta haber sido compañero de trabajo de Marcelo Rapari, indica que éste estaba siempre con la familia y que buscaba el bienestar de los padres y ayudar a sus hermanos, no dando razón de sus dichos; que trabajaba todo el día; que los padres sufrieron mucho por su pérdida; y que al momento del fallecimiento convivía con su familia. En la misma fecha rindió declaración testimonial la Sra. Graciela Meléndez, quien manifestó que conoce al papá de Marcelo porque trabajaba con su ex marido en Somisa; que de vez en cuando se visitan; y no obstante la falta de frecuencia de trato, expresa que Marcelo era un chico muy para su casa y que pensaba mucho en sus hermanos y padres; que ayudó a su mamá cuanto tuvieron que operarla; que era protector y cuidaba a sus hermanos; que los padres parecían muertos en vida por su fallecimiento, y que sus hermanos no tanto. En las circunstancias indicadas y en el caso de autos, no se observa que la selección formulada por el legislador en el artículo 1078, se torne arbitraria; ello así en tanto no consagra una discriminación indebida en detrimento de personas que se encuentran en idéntica posición; circunstancia que surge con claridad del informe psicológico supra referenciado, el que da cuenta de la profunda aflicción subsistente en los padres del de cujus, y la diferente repercusión que el hecho produjo en los hermanos del mismo. Es decir, se trata de modo diferente a personas que a los efectos de la distinción realizada en forma objetiva, se encuentran también significativamente diferenciadas subjetivamente. Por otra parte, no estamos ante un caso de gravedad tal que permita llegar al extremo de declarar la inconstitucionalidad peticionada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó “Que en cuanto al reclamo por daño moral, el art. 1078 lo admite, en caso de muerte, solamente para los herederos forzosos, de modo que sobre la base de este principio corresponde rechazar el pedido efectuado por Yamila Villalba, hermana de la causante”. En relación a la fundamentación basada en el control convencional, ha de señalarse que si bien las convenciones internacionales establecen de modo amplio la tutela de la integridad física, psíquica y moral de las personas, no crean derechos absolutos y permiten restricciones por las leyes de cada Estado, siempre que no implique vulnerar el derecho conferido por la convención y sean compatibles con una sociedad democrática. Por ello, no puede esta circunstancia ser fundamento de una declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en cuanto niega a los hermanos al no ser herederos forzososla posibilidad de reclamar daño moral en los ilícitos sumario. Buenos Aires, 7 de abril de 1999. Vistos los autos: «Villalba, Julio Martín y otra c/ Santiago del Estero y otro (Acuña, Ignacio) s/ sumario».  Extracontractuales, en este caso concreto, pues tal norma constituye una de las restricciones referidas, equilibrando intereses contrapuestos. En la inteligencia señalada se ha dicho que “No puede sostenerse de modo genérico y apriorístico que el art. 1078 del Cód. Civ. en cuanto imposibilita a los hermanos reclamar daño moral como damnificados indirectos sea lesivo de la Constitución Nacional, lo que no impide que en circunstancias excepcionales en las que se pruebe de modo cierto, claro e indubitado la existencia del daño extrapatrimonial, podrá operar luego la remoción del obstáculo legal limitante la legitimaciónque constituye obviamente un presupuesto previo”. Finalmente, en relación al argumento basado en que la diferente solución que el artículo 1079 del CC establece a los fines de la reparación del daño patrimonial, legitimando a los damnificados indirectos, y la limitación en tratamiento dispuesta por el artículo 1078 del CC, tratándose de daños que prevén distintas génesis, la heterogeniedad en las respuestas jurídicas en cuanto a sus consecuencias, devienen propias de las diversas naturalezas de sus causas, y por ello, no lesivas de las previsiones constitucionales, y en particular, de la igualdad amparada por la Carta Magna, en tanto su diferenciación se halla en la causa misma que da origen al derecho, en el caso, un daño patrimonial confrontado con un daño extrapatrimonial o moral. Se colige de las consideraciones precedentes que en el sub examine, no se han demostrado circunstancias excepcionales que ameriten reprochar constitucionalmente lo normado en el artículo 1078 del Código Civil en cuanto el mismo no A., H. M. y otros c/ Q., C. y otros s/ Daños y perjuicios JUBA SUMARIO B3101385 habilita a los hermanos del Sr. Marcelo Rapari, a los fines del reclamo de resarcimiento del daño moral por su fallecimiento, y por ello, el planteo de inconstitucionalidad de la norma no habrá de prosperar, y en consecuencia, corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa planteada por la codemandada NCA. 11.4.En relación al daño psíquico reclamado por los actores, se observa de lo expresado en el rubro que lo peticionado es el costo del tratamiento psicológico. Al respecto la perito psicóloga recomienda para los padres del Sr. Marcelo Rapari, tratamiento psicológico individual para que cada uno pueda hacer uso de una terapia que les brinde la posibilidad de elaborar un duelo normal y de esa manera poder vivir más placenteramente; indica una sesión semanal con una duración de un año como mínimo e informa que el costo por sesión es de $100,según designa el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Fe; y por ello, el rubro procederá a favor del los Sres. Enrique Rapari y Elisa Bartolucci por la suma de $4.800, a favor de cada uno de ellos. La perito psicóloga dictaminó que no se recomienda tratamiento para los hermanos de Marcelo Rapari ya que ellos han podido a su manera ir transitando un duelo normal sin demasiadas complicaciones subjetivos, y por ello, el rubro será rechazado a su respecto. 11.5.En relación al daño al proyecto de vida, es criterio de este Tribunal que en nuestra normativa se distinguen dos categorías de daño resarcible, el patrimonial y el extrapatrimonial o moral; y por ello, los conceptos resarcitorios reclamados han de subsumirse en tales categorías. En concordancia con lo indicado y al trata el daño al proyecto de vida, GALDÓS señala que “…la afectación o detrimento a la persona humana genera un daño patrimonial y uno moral; y esta división bipartita cobija a los diferentes y más recientes ‘nuevos’ daños: daño psicológico, estético, daño biológico, daño sexual, a la vida de relación, daño a la lactancia, daño material por la incausada omisión de reconocimiento de la filiación biológica, etc. Aún cuando muchos de estos perjuicios tienen autonomía conceptual, (…) su cuantificación se integra en aquellos ítems (…). En suma, y con prescindencia del encuadre nominativo que reconoce y admite independencias ontológicas, lo definitivo es que los montos resarcitorios que se asignan a los ‘nuevos daños’ no significa indexar ni los daños ni las indemnizaciones sino que lo que se procura es identificarlos, categorizarlos y cuantificarlos con realismo”; “Creemos, enfatizando lo que afirmamos antes, que en el derecho argentino los daños a las personas no constituyen una categoría de daños con autonomía resarcitoria –como ‘tertium genus’que se acumulen al daño patrimonial y al daño moral, los que conforman los dos únicos tipos de daño resarcible. (…) sólo es daño jurídico resarcible cuando afecta intereses económicos o espirituales. (…) En suma, más que el ‘quid’ del daño a las personas lo que realmente importa es la justicia y plenitud del resarcimiento, el ‘quantum’, el que se obtiene discriminando la incidencia y entidad de cada una de las subespecies en las dos únicas y citadas categorías admisibles.” En igual sentido, ZAVALA DE GONZÁLEZ afirma que “la llamada vida de relación se muestra como una noción relativamente reciente, (…) pero no Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, pág. 131 y sgtes., 2009. constituye un tertium genus y ‘puede producir repercusiones materiales o espirituales o ambas’”.  En la inteligencia señalada, éste Tribunal ha tenido en consideración al momento de fijar las indemnizaciones por pérdida de chance y daño moral, la trascendencia que la pérdida de la vida del joven Rapari ha tenido en los diversos aspectos de la vida de los reclamantes, y entre ellos, al proyecto vital, y en tanto lo que realmente importa es lograr una adecuada simetría entre el ‘quid’ y el ‘quantum’ del daño jurídico, en base a las imprescindibles pautas de realismo jurídico y razonabilidad judicial. Por ello, el daño al proyecto de vida no habrá de acogerse como rubro autónomo. 12) En el expte. 3177/2010: 12.1.En referencia al daño producido en la salud psicofísica reclamado por los actores, surge del acta de procedimiento que ambos presentaron lesiones y fueron trasladados a un centro asistencial para su atención; asimismo se agregaron posteriormente constancias sobre las atenciones médicas recibidas por los accionantes a consecuencia del siniestro de autos; y a fs. 248/249; 262/268; y 437/440, fueron glosadas las informativas correspondientes a las atenciones y prácticas médicas brindadas a los actores a consecuencia del siniestro de autos, por los prestadores de los servicios de salud. El perito médico, Dr. Javier Juan Manuel Sosa Escalada, cuyo dictamen obra a fs. 463/464, y ampliación a fs. 469, expresa que el Sr. Marcelo Horvath fue atendido en un primer momento en el Hospital Gamen de Villa Gobernador Gálvez y a posteriori se lo trasladó al Hospital Escuela Eva Perón, nosocomio en el que se le realizaron radiografías, le curan las heridas, le diagnostican luxación acromioclavicular. Al examen físico presenta varias cicatrices en ambos miembros superiores de un centímetro de longitud cada una; escalón visible del hombro derecho, con signo de la tecla por luxación acromiioclavicular; limitación funcional del hombro derecho –señala en grados; dolor al levantar el brazo derecho; cita los antecedentes considerados a efectos de la pericia y concluye que el Sr. Marcelo Horvath padeció de una luxación acromioclavicular del hombro derecho y a la fecha de pericia presenta como secuelas esta misma patología con limitación funcional del hombro derecho por dolor y cicatrices en los miembros superiores, que deben ser imputadas al accidente; indica que las patologías le producen limitación en sus movimientos y no le acotan sus posibilidades laborales y sociales. Concluye el perito que el actor le corresponde una incapacidad del 16,91%. Indica el experto que el Sr. Javier Bertón fue atendido inicialmente en el Hospital Gamen, donde le suturan una herida en la frente; a posteriori lo trasladan al Hospital Centenario donde lo dejan internado por dos días, y le realizan prácticas médicas; al examen físico presenta cicatriz en la frente hipercromica de 2 cm por 1 cm; pérdida del canino superior izquierdo; otras cicatrices pequeñas de menos de 2 cm en ambos miembros inferiores; manifiesta cefaleas; la movilidad de la columna cervical es normal y con dolor; indica que el Sr. Bertón padeció un traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento recuperado a los pocos minutos que le dejó como secuelas cefaleas, pérdida de dos piezas dentarias, una cicatriz en la frente y otras pequeñas en los miembros inferiores, las que deben ser imputadas al siniestro de autos. Concluye el perito que el Sr. Bertón, por síndrome subjetivo postconmocional, cicatriz lineal zona a de 2 por 2 cm. Y pérdida de piezas dentarias, le corresponde un 15,64% de incapacidad, conformada por el 7,5% por síndrome subjetivo postconmocional, un 6% por la cicatriz en el rostro lineal zona A; un 2% por pérdida de piezas dentarias; y un 1,5% por cicatrices en miembros inferiores menoras; aplicando capacidad restante. Si bien el perito médico ha establecido el grado de incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima  y en el caso, la edad de los actores al momento del hecho 23 años Marcelo Horvath y 22 años Javier Bertón, que surge de autos que se desempeñaban en relación de dependencia de Cargill S.A., emergente de la informativa emitida por la mencionada empresa a fs. 321, y por la AFIP agregada a fs. 277/292; y de la testimonial rendida por los Sres. Raúl Osvaldo Masnu y Alberto Sebastián Galeano, en la audiencia de Vista de Causa celebrada en fecha 08.05.2014; asimismo se tiene en consideración que se ofició a la AFIP a los fines de acreditar los ingresos de los actores, organismo que en su informativa indicó que el dato requerido se encuentra amparado por el secreto fiscal, y por ello, no brindó los mismos. Por otra parte «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial se fija la indemnización por daño por incapacidad sobreviniente en la suma de $110.000, a favor del Sr. Marcelo Horvath, y en la suma de $100.000,a favor del Sr. Javier Bertón. 12.2.En referencia al daño emergente por gastos médicos,  armacéuticos, y por movilidad, reclamados por los actores, existen cierto tipo de gastos cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto resulten verosímiles en relación con las lesiones de la víctima  y librando la estimación al prudente arbitrio judicial. Considerando que fueron asistidos inicialmente en efectores públicos, los mismo resultan procedentes, y así se ha resuelto que la jurisprudencia aún cuando los lesionados se hubieren atendido en efectores públicos, al decir “El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe”. Por otra parte, no existen probanzas que acrediten que las atenciones recibidas posteriormente le hubieren generado a los reclamantes erogaciones que excedan las habituales. Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por gastos médicos y farmacéuticos se fija en la suma de $500, a favor de cada uno de los actores, Sres. Marcelo Horvath y Javier Bertón. 12.3. En referencia al daño moral, atento los padecimientos sufridos por las lesiones, sus consecuencias y la participación en el accidente, el mismo aparece in re ipsa. Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad ya relatado, la entidad de sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste; considerándose lo expresado por la perito psicóloga, Licenciada Claudia Verónica Torres, cuyo dictamen obra a fs. 422/430. Expresa la perito que para ambos actores el siniestro fue significado como un hecho traumático; la pérdida de un amigo les generó a cada uno y de manera diferente, estados de angustia recurrente, dolor y culpa; sensaciones que continúan cuando se acerca la fecha del cumpleaños de Marcelo Rapari o el aniversario de su fallecimiento; ninguno de los dos logra sentirse en paz, ni liberado de la culpa; ambos presentan síntomas en los que se manifiestan alteraciones psíquicas y emocionales (cambio de humor y de carácter, inestabilidad emocional, entre otros). En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $50.000,a favor del Sr. Marcelo Horvath y en la suma de $45.000,a favor del Sr. Javier Bertón. 12.4.En referencia al rubro daño psicológico, reclamado como rubro autónomo del daño moral y del psicofísico, adelantamos que el mismo no debe ser acogido. Nuestros tribunales han dicho que “El daño psicológico no es un daño autónomo, sino que debe demostrarse qué trascendencia ha tenido de orden patrimonial o moral y ahí debe ponderárselo.” 24 Por lo expresado, y atento a que las afecciones psicofísicas y psicológicas han sido consideradas a los fines de establecer los rubros incapacidad psicofísica y daño moral respectivamente, no se hace lugar al rubro en forma autónoma. En relación al costo por tratamiento psicológico, la perito psicóloga recomienda tratamiento para los Sres. Marcelo Horvath y Javier Bertón, a fin de que puedan trabajar emocionalmente lo traumático del siniestro aún no elaborado, el sentimiento de culpa, sus temores, que le impiden llevar adelante una vida saludable y placentera; de esa manera podrían terminar de duelar la muerte de su amigo y tener recursos emocionales para seguir con sus vidas. Indica un tratamiento con una frecuencia de una vez por semana por un período de seis meses a evaluar según criterio profesional, y con un costo de $150, por sesión, conforme lo sugerido por el Colegio de Psicólogos de la Segunda Circunscripción de Rosario. Portal de la Editorial Zeus, www.editorialzeus.com.ar, Sección Colección Zeus Jurisprudencia, documento nº 003905. En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código  Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $3.600,a favor cada uno de los actores, Sres. Marcelo Horvath y Javier Bertón. 12.5.En referencia al daño material por los daños ocasionado en el automóvil y privación de uso, se afirma en la demanda que la titularidad registral le corresponde al el Sr. Juan Alberto Horvath, y que el Sr. Marcelo Adrián Horvath revestía el carácter de usuario del vehículo; no acreditándose en autos la invocada titularidad registral, los conceptos reclamados y acogidos, lo son a favor del Sr. Marcelo Horvath en su carácter de usuario, circunstancia que surge del sumario penal supra mencionado. El perito mecánico informa que emite su dictamen en relación a la reparación de chapería y pintura, ello así por ser posible visualizar en las fotografías adjuntos en el sumario penal, junto con las autopartes que por su cercanía a la dañada, puede considerarse como afectadas; no así las reparaciones mecánicas que deberán realizarse al conjunto motor (partes y/o elementos del mismo que pudieran haber sido afectadas por el impacto) dado que no fue posible realizar una inspección del mismo. Estima el costo de reparación a la fecha de realización de la pericia en la suma de $34.769,; indica que el rodado en octubre de 2007 tenía un valor de plaza de $22.300,, y que a setiembre de 2013 su valor asciende a $38.800,(fecha de pericia); indica asimismo que el tiempo requerido para la reparación es de 103 hs, es decir 13 días hábiles. El actor reclamó por el rubro la suma de $29.200, importe por el que procederá el rubro reparaciones, por aplicación de la teoría del propio acto. A efectos de la privación de uso, el mismo se estimará por 15 días teniendo en consideración a los días inhábiles, a razón de $300, por día, y por ello, el concepto procederá por $4.500, a favor del Sr. Marcelo Adrián Horvath. En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por el rubro se fija en la suma de $33.700,a favor del Sr. Marcelo Horvath. 13) En referencia a los intereses peticionados, los rubros mencionados devengarán, desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago 10 días hábiles de notificada la sentencia un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.; a excepción del tratamiento psicológico en razón de ser un gasto futuro, por lo que el interés indicado se devengará a partir de la notificación de la presente sentencia. En caso de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente. Con relación a los intereses correspondientes a los honorarios, éstos devengarán igual tasa a la establecida para el capital, desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo otorgado para el pago 10 días hábiles de notificada la sentencia, ello así en razón de que la base regulatoria considerada en el resolutorio de mérito, ha sido el capital de condena, sin adicionar los intereses emergentes del período indicado; y atento lo establecido en el artículo 8º párrafo 1º de la ley 6767. A partir del vencimiento del plazo de pago y hasta su abono, los honorarios profesionales devengarán un interés moratorio del 8% anual, en razón de hallarse adecuadamente tutelados por aplicación del artículo 32 de la ley 6767, y conforme lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil, teniendo además presente lo expresado por la CSJSF en relación al deber de reparar en el resultado económico a que se arriba y su correspondencia en forma objetiva y razonable con los valores en juego, y lo expresado por éste Tribunal in re “EIRAS, Ana Inés c/ MAESTRELLO, Daniel s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 1838/2010. 14) En relación al planteo de inconstitucionalidad del límite en costas, establecida por el artículo 505 del Código Civil, postulado en el escrito de inicio, se adelanta que el mismo no habrá de prosperar. La pretensión de declaración de inconstitucionalidad es fundado en que la norma viola el derecho de propiedad de los curiales representantes de la parte actora, como asimismo la autonomía provincial; indican que la Provincia dictó la ley 6767, y que la misma es vulnerada por el artículo 505 de mención. Tiene dicho éste Tribunal que el párrafo del artículo 505 del CC puesto en crisis, no es violatorio del derecho de propiedad; que aún cuando lo previsto en la norma pudiere constituir materia de forma, el Congreso de la Nación se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de los derechos que el mismo reconoce; que no se trata en forma desigual al letrado de la actora y al de la demandada, en razón de que la regulación de honorarios debe realizarse conforme las leyes arancelarias locales, sin cortapisas. Lo expresado, encuentra sustento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (CSJSF), y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ambos in re Brambilla En el casus señalado ante la CSJSF, se tachó de inconstitucional el límite relativo a costas judiciales previsto en el artículo 505 del Código Civil, con fundamentos análogos a los invocados en autos. Ante los planteos indicados, la CSJSF, declaró la constitucionalidad de la norma atacada; para así resolver, recordó que la CSJN sostuvo “que si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (art. 676, Cód. de Comercio), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (art. 375, Cód. Civil), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484, Cód. Civil; Fallos, 137:307), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas, y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejercicio de determinados derechos…» (Cfr. Fallos, 138:157; en idéntico sentido, Fallos, 247:524).” 27. Concluye la CSJSF que “Conforme a las fundamentaciones ‘ut supra’ referidas se advierte que la postulación de la recurrente tal como ha sido presentada deviene inconsistente, habida cuenta que la naturaleza procesal es ‘per se’ un dato insuficiente para sustentar la tacha de inconstitucionalidad de cualquier norma nacional (en el caso, la ley 24.432, incorporada al Código Civil) que legisle sobre dicha materia. Puesto en crisis el fallo de la CSJSF ante la CSJN vía recurso extraordinario, el Superior Tribunal de la Nación confirmó lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal provincial y en consecuencia, la constitucionalidad del límite por costas inserto en el artículo 505 del CC, haciendo suyos lo expresado por el Procurador General de la Nación, quien sostuvo que “la sentencia del Superior Tribunal local se ajusta a derecho, ya que el último párrafo del art. 505 del Código Civil (agregado por la ley 24.432) es constitucional y no afecta los derechos reconocidos en la Ley Suprema a las provincias (…) La Constitución Nacional expresamente confiere al Estado Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional, respectivamente). Tal atribución comprende, naturalmente, la posibilidad de regular el contenido y alcance de las obligaciones, tal como sucede con la ley 24.432 que, al modificar sus efectos, limita la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas. En efecto, tanto por su ubicación metodológica dentro del Código Civil como por los términos empleados por el legislador, aquélla tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (cfr. Fallos: 319:1915, v., en especial, cons. 62 y ss. del voto del juez Nazareno, en donde también  se indaga sobre la Intención del legislador, coincidente en este punto). Por otra parte, aun cuando se considerara que dicha norma posee un carácter netamente procesal (…) ello no modifica la conclusión expuesta, toda vez que no contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (cfr. cons. 42, del voto citado). ” La CSJN se explayó sobre los fundamentos para declarar la constitucionalidad del límite de costas introducida por la ley 24432 in re Villalba, diciendo que “la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI., citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso.” Doctrina sostenida in re Abdurraman. Por las consideraciones precedentes, concluye este Tribunal que corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad peticionada por la actora del límite por costas establecido en el último párrafo del artículo 505 del Código Civil. 15) Las costas del juicio en ambos expedientes corresponde imponerlas a los vencidos (art. 251 del C.P.C.C.), con aplicación del artículo 505 C.C.; a excepción de la demanda incoada por los Sres. Enrique Nazareno Rapari y Elida Lucía Bartolucci, contra Maracelo Adrián Horvath, en razón de que la víctima, no tiene la obligación de averiguar la mecánica siniestral. 16) En referencia a la extensión de responsabilidad a las citadas en garantía, en ambos expedientes, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a las aseguradoras en la medida del seguro y conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros. Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 505, 1068, 1078, 1083, 1084, 1109, 1101, 1113 y ccs. del Código Civil, la ley 24449 y 17418; y artículos 245, 251, 541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: I) En el expediente Nº 3191/2009: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. ENRIQUE NAZARENO RAPARI y ELIDA LUCÍA BARTOLUCCI, contra NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y en consecuencia condenar a la empresa a pagar, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000,), con costas. 2) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1078 del CC incoado por los Sres. FERNANDO ENRIQUE RAPARI y GUSTAVO ADRIÁN RAPARI; hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa incoada por NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. en relación a los mismos. 3) Rechazar la demanda incoada por los Sres. ENRIQUE NAZARENO RAPARI, ELIDA LUCÍA BARTOLUCCI, FERNANDO ENRIQUE RAPARI y GUSTAVO ADRIÁN RAPARI, contra los Sres. JUAN ALBERTO HORVATH, LILIANA LUJÁN NATALE, MARCELO ADRIÁN HORVATH y la citada en garantía SAN CRISTOBAL SMSG. 4) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Mariana Eva Gasparini y María Valeria Rosso Ponce en la suma de $214.000,(260,35 Jus) en proporción de ley; de los Dres. Quintin Ricardo Munuce, Luis Ángel Galigani, Alfredo Lorenzo Messina, Lisandro González e Ignacio Martín del Vecchio, en la suma de $ 214.000,(260,35 Jus) en proporción de ley; del perito mecánico Ing. Néstor Héctor Gazquez en la suma de $50.000,(60,83 Jus); y de la perito psicóloga Lic. Claudia Verónica Torres en la suma de $40,000,(48,66 Jus). 5) El capital y los honorarios profesionales devengarán el interés establecido en los considerandos. 6) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. II) En el expediente Nº 3177/2010: 1) Rechazar la defensa de prescripción incoada por NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A.. 2) Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. MARCELO ADRIÁN HORVATH y JAVIER BERTÓN, y en consecuencia condenar a NCA S.A., a pagar en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ($346.900,); con costas. 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Ángel Galigani y Alfredo Lorenzo Messina en la suma de $75.000,(91,25 Jus) en proporción de ley; de los Dres. Quintin Ricardo Munuce y Lisandro González, en la suma de $ 75.000,( 91,25 Jus) en proporción de ley; del perito médico Dr. Javier Juan Manuel Sosa Escalada en la suma de $15.000, (18,25 Jus); del perito mecánico Ing. Néstor Gazquez en la suma de $18.000,(23,15 Jus); y de la perito psicóloga Lic. Claudia Verónica Torres en la suma de $15.000,(18,25 Jus). 4) Rechazar la demanda incoada por JUAN ALBERTO HORVATH, con costas. 5) Rechazar la inconstitucionalidad incoada del artículo 505 del CC, y en consecuencia, declararlo aplicable al caso de autos. 6) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. (Autos: “RAPARI, Enrique y Otros c/ NCA S.A y Otros s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 3191/2009 y ac. “HORVATH, Marcelo y Otros c/ NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 3177/2010).