Sentencia de Sala II, Cámara de Apelación Laboral de Rosario, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmando la sentencia de primera Instancia por cuanto no se acredita la enfermedad profesional ni que las tareas que realizara la actora podrían generar la incapacidad detectada por la pericia.
CARRANZA GRACIELA LILIANA C/ ASOCIART ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO 21-03706143-0. Cámara de Apelación Laboral (Sala II) N° En la ciudad de Rosario, a los días del mes de del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CARRANZA, GRACIELA LILIANA c. ASOCIART ART SA s. SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” (Expte. Nro. 52/2017) venidos para resolver el recurso de apelación total deducido por la actora contra el fallo Nro. 356 del 13 de abril 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Laboral Nº 8 de esta ciudad. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2. En su caso ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Aseff y Mana. A la primera cuestión: la Dra. Mambelli dijo: contra la sentencia de fs. 143 y ss. dedujo la actora recurso de apelación total a fs. 147 y expresó sus agravios a fs. 162 y ss., los que fueron contestados por la aseguradora a fs. 167 y ss.; quedaron así los presentes en estado de resolver. 1. La sentencia impugnada El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- rechazó la demanda con costas. Para arribar a dicha solución la sentenciante sostuvo que, si bien se acreditó la existencia de incapacidad de la actora, no se había rendido prueba alguna que permita concluir cuáles eran las tareas a cargo de la trabajadora bajo las órdenes de su empleadora ni que las mismas exigieran movimientos anti ergonómicos o esfuerzos excesivos susceptibles de lesionarla en el sentido expuesto en la pericia. 2. Los agravios La queja vertida por la actora contra el pronunciamiento radica en la omisión de considerar la falta de rechazo del accidente por parte de la aseguradora (aceptación tácita) por lo que, su parte, se encontraba eximida de probar las condiciones de trabajo. Seguidamente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT. 3. La materia recursiva 3.1. La falta de rechazo del accidente por parte de la aseguradora Manifiesta la actora que la demandada en su responde, reconoció haber recibido la denuncia por el accidente de trabajo; haber brindado prestaciones, que se notificó fehacientemente a su parte que las lesiones padecidas eran consecuencia de una enfermedad inculpable ajena al ámbito de la ley 24557. Añade que para acreditar la notificación fehaciente la aseguradora acompañó a fs. 16 una copia simple de una supuesta comunicación epistolar sin firma, sin numeración, ni sello del correo, sin fecha cierta y sin constancia de recepción. Agregó que tampoco fue sometida a reconocimiento por parte de la actora en oportunidad de la audiencia de trámite. Expresa que también acompañó la demandada copia del alta de asistencia médica/fin de tratamiento de fecha 17.06.2011 donde consta que el cese de la ILT fue por “alta médica sin incapacidad”. Por lo que, concluye, no ha sido acreditado en autos el rechazo del siniestro sino todo lo contrario. No le asiste razón. 3.2. En primer lugar cabe destacar que en el escrito de inicio, la actora refiere que ingresó a trabajar para firma Beta SRL en una relación de dependencia y que con fecha 16.06.2011 sufrió un accidente de trabajo donde prestaba sus labores -Droguería “20 de junio”- oportunidad en la cual, realizando sus tareas habituales, limpiando escaleras, sintió un intenso dolor en su zona lumbar. Seguidamente enunció que la aseguradora se encontraba en conocimiento de la afección ya que al momento del siniestro (accidente) su empleadora lo denunció y la asistieron a través de sus prestadores. Asimismo señaló que la aseguradora dio de alta a su parte sin reconocerle incapacidad por el siniestro (accidente) denunciado. Luego, comienza a argumentar respecto a la atribución de responsabilidad que le cabía a la demandada y, específicamente, hizo alusión a que “las pautas para discernir si a una enfermedad puede atribuirsele el carácter de profesional están dadas precisamente en el preámbulo del anexo I del Laudo 156 del 2/96 (listado de enfermedades profesionales)” (cf. fs. 5). Agregando, luego, que los hechos relatados demostraban que los agentes de riesgo que afectaron el ambiente de trabajo se encontraban relacionados con la enfermedad-accidente que reclama. Asimismo dijo “la relación de enfermedad-accidente-trabajo indemnización” fue como se anticipó debidamente reconocida por la aseguradora (cf. fs. 5 vta.). 3.3. De lo manifestado claramente surge que la actora reclama en su demanda por una enfermedad profesional y que lo que se denunció a la aseguradora fue un accidente laboral (tirón) padecido al limpiar escaleras. Es la misma Carranza quien relató que el accidente fue denunciado y la aseguradora, brindó prestaciones y le dio el alta sin incapacidad. De eso no queda duda de que la aseguradora no lo rechazó. Además, las constancias que acompañó la aseguradora, que se imputan como acreditantes del rechazo del siniestro, refieren que las lesiones son consecuencia de “enfermedad inculpable” -tal como sigue el hilo conductor del escaso relato- lo que resulta ser un principio de prueba por escrito que deniega la enfermedad. Empero, no se denunció una enfermedad profesional a la aseguradora, por lo que en esta sede tenía que probar todos los extremos exigidos por el anexo I del Laudo 156 del 2/96 citado por ella misma, esto es, “agente de riesgo”, “cuadros clínicos”, “exposición” y “actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional”. Y no lo hizo. Es más, la demanda no cumple debidamente con la carga de afirmación de hechos que se exige en el art. 39, CPL. Tal como lo expusimos en “Lainatti Ariel c. Petrolera Argentina s. Accidente de Trabajo” – expte. N° 239/2015, Acuerdo Nº 447/2016: “Sabido es que la parte actora debe cumplir debidamente con la carga de afirmación de los hechos. “En tal sentido, se ha dicho (CNAT, VII, 14.09.07, ‘Rodríguez, Raúl Alberto c. Banco de la Edificadora de Olavarría y otros’, La ley online), con voto de la Dra. Ferreirós (que comparto), que jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión, haciendo una exposición circunstanciada de los que configuran la relación jurídica en que se basa la pretensión judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones, en su caso) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende; continúa diciendo la Dra. Ferrerirós que ‘la claridad en esta exposición tiene importancia fundamental pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de negar o desconocer los hechos’. Es que la actora no describió debidamente las tareas que realizaba a fin de que pudiera determinarse si las mismas podrían generar la incapacidad detectada por la pericia médica producida. Por todo lo expuesto es que coincido en un todo con el sentenciante respecto al análisis y resolución arribada. En consecuencia, habrán de rechazarse las quejas vertidas por la actora. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar el rechazo de los reproches de la actora y la confirmación de la sentencia venida en revisión.
- Por todo lo expuesto es que resulta inoficioso adentrarme en el tramiento de la inconstitucionalidad planteada. 5. Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.- A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.- A la segunda cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravio; b) imponer las costas generadas en esta instancia a la actora (arg. art. 101 CPL); c) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Así voto. A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.- A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.- En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravio; b) imponer las costas generadas en esta instancia a la actora (arg. art. 101 CPL); c) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “CARRANZA, GRACIELA LILIANA c. ASOCIART ART SA s. SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” (Expte. Nro. 52/2017).- Firmado: Dres. MAMBELLI, ASEFF, MANA, NETRI.-